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Legislacion de la Provincia de Corrientes Marco legal de la Caza |
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(1º Octubre 1.954)
LEY DE CAZA Y CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
Art. 1º) PROHIBESE en todo el territorio de la Provincia, la caza de animales silvestres, la destrucción de los nidos, huevos y crías; como así también el tránsito y comercialización de sus cueros, pieles y productos.-
Art. 2º) EXCEPTUASE de lo dispuesto en el artículo anterior:
La caza deportiva.-
La caza comercial.-
La caza con fines científicos, educativos o culturales.-
La caza y destrucción en toda época de las especies declaradas plagas de la agricultura y las circunstancialmente consideradas perjudiciales o dañinas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial.-
Estas excepciones podrán practicarse conforme a los reglamentos y regímenes que fije el Poder Ejecutivo en cada caso.-
Art. 3º) SE permitirá el ejercicio de la caza a las personas mayores de 18 años, con sujeción a lo que la reglamentación establezca facultándose a tal efecto al P.E. a establecer los requisitos necesarios para el ejercicio de la caza, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º.-
Art. 4º) LA caza de acuerdo a lo establecido en los artículos 2º y 3º podrá practicarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados ya sean de particulares o de la provincia.-
Art. 5º) LAS personas habilitadas para el ejercicio de la caza, solo podrán ejercitar en los campos de propiedad privada con la anuencia previa del propietario o del ocupante legal del campo.-
Art. 6º) LOS dueños necesitarán dicha anuencia del ocupante legal a no ser que el contrato de locación que hubieran celebrado se reservaren el derecho de caza.-
Art. 7º) LOS cazadores serán responsables de todos los daños que voluntaria o involuntariamente causaren en la propiedad particular o fiscal y estarán obligados a repararlos.-
Art. 8º) EL P.E. fijará la veda y épocas de caza y todas las medidas necesarias para la racionalización de las actividades cinegenéticas y la protección y conservación de la fauna.
Art. 9º) FACULTASE al P.E. para establecer los derechos en concesión de permisos de caza y explotación, tasas de inspección y otras necesarias para la mejor fiscalización del ejercicio de la caza y comercio de sus frutos.-
Art. 10º) CREASE el "Fondo para protección y conservación de la Fauna", con los recursos provenientes de los derechos que se recauden por permisos de caza los producidos por las multas, tasas de inspección la suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto General, los legados y donaciones, así como los fondos provenientes de las ventas de los productos comisados.-
Art. 11º) EL "Fondo para protección y conservación de la Fauna", solo podrá ser utilizado para los siguientes fines:
a) Estudio de la biología de la fauna silvestre.-
b) Creación de refugios y santuarios de reserva.-
c) Realización de una labor de vigilancia eficaz.-
d) Publicaciones y divulgación.-
e) Contrato de personal técnico especializado.-
Art. 12º) LAS transgresiones de la presente Ley y su reglamentación serán reprimidas con multas de hasta DOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 2.000 m/n), debiendo el P.E. establecer las diferentes transgresiones, y en caso de insolvencia con privación de la libertad a razón de un día de arresto por cada CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 50,00 m/n) de multa o fracción sin perjuicio del comiso de las armas, trampas o instrumentos utilizados para cometer la infracción; al igual que los animales y sus productos. Asimismo podrán retirarse los permisos otorgados e inhibir a sus titulares hasta en forma definitiva según la gravedad de la infracción cometida.-
Art. 13º) QUEDA prohibido en toda la provincia el tránsito comercial o industrialización de los productos de la caza que provengan de otras provincias y territorios nacionales y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas.-
Art. 14º) TODA persona de existencia física o jurídica que se dedique al comercio o industria de productos de caza o especies vivas de la fauna deberá inscribirse en los registros de la repartición que tendrá a su cargo el cumplimiento de la presente Ley, quedando obligados a facilitar las informaciones y el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.-
Art. 15º) SE arbitrarán los recursos y medidas para difundir en los establecimientos educacionales, la necesidad de proteger la fauna silvestre y la utilidad de la misma.-
Art. 16º) LA aplicación de esta Ley estará a cargo del organismo técnico administrativo correspondiente de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Asuntos Económicos de la Provincia.-
Art. 17º) A LOS efectos del mejor cumplimiento de la presente Ley y de la eficaz organización del servicio técnico encargado de su aplicación facúltase al P.E. para arbitrar los recursos necesarios hasta CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 50.000,00 m/n) por esta única vez cuyo saldo pasará a nuevos ejercicios hasta su liquidación total. Tomándose como anticipo de Rentas Generales con cargo de reintegro del producido del "Fondo para protección y conservación de la fauna".-
Art. 18º) LA Jefatura de Policía así como las comisarías departamentales prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de está Ley. Solicitándose asimismo la colaboración de la Prefectura General Marítima.-
Art. 19º) LA acción para denunciar las infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos es pública debiendo todos los habitantes de la provincia cooperar con las autoridades para reprimir la caza furtiva y el comercio ilícito de sus productos.-
Art. 20º) DEROGASE todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Incluso los artículos 143 al 163 inclusive del Código Rural referentes a la caza quedando transitoriamente en vigencia el Decreto 3916 hasta la sanción de la presente Ley.-
Art. 21º) EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.-
Art. 22º) COMUNIQUESE al P.E. etcétera.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.-
Corrientes, 1 de Octubre de 1.954
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese, dese al R.O. y archívese.-
CORRIENTES, Junio 23 de 1.955
Visto la necesidad de reglamentar la Ley Nº1863.-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTRO
D E C R E T A :
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º) A LOS efectos de la presente reglamentación considérase Fauna Silvestre a todas las especies de animales que viven fuera del control del hombre excluyendo a los peces, moluscos y crustáceos.-
Art. 2º) SE considera acto de caza a la búsqueda persecución apresamiento o matanza de los animales silvestres, así como a la recolección de plumas y huevos y a la destrucción de nidos y guaridas .-
Art. 3º) LA caza podrá ejercitarse en todos los terrenos particulares o fiscales que no estén prohibidos.-
Art. 4º) LAS personas autorizadas para cazar en caso de hacerlo en propiedad privada deberán solicitar el permiso previo del dueño u ocupante legal del campo. Los propietarios podrán cazar dentro de los límites de sus campos sin necesidad del permiso correspondiente y solo durante el tiempo que la caza esté permitida pero no podrán autorizar a terceros que no posean el permiso oficial. Los dueños necesitarán la anuencia del arrendatario a no ser que en el contrato de locación que hubiera celebrado se reserven el derecho de cazar.-
Art. 5º) TODO cazador responde de la culpa o imprudencia en la forma que establecen las leyes comunes y esta obligado a reparar el daño que causare.-
Art. 6º) FACULTASE a la División Caza y Pesca dependiente de la Dirección de Asuntos Agrarios, a fijar las zonas y los períodos de caza y de veda restringir y ampliar en lo sucesivo la nomina de las especies cuya captura pueda administrarse sin interferir los fines proteccionistas de la Ley Nº 1863.-
Art. 7º) EN el ejercicio de su caza con armas de fuego, sea deportiva o comercial solo será permitido a las personas mayores de 18 (dieciocho) años de edad .-
Art. 8º) LA División Caza y Pesca, dependiente de la Dirección de Asuntos Agrarios tendrá a su cargo la aplicación de la ley 1863 y sus reglamentos.-
CAPITULO II:
FONDO PARA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA
Art. 9º) CREASE el "Fondo para protección y Conservación de la fauna" que se formará con los siguientes recursos:
Los derechos que se recauden por permiso de caza.-
El producto de la multa.-
La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto.-
Los fondos provenientes de la venta de decomisos.-
Art. 10º) LOS fondos que se recauden conforme al artículo anterior serán depositados en una cuenta especial que se denominará "Fondo Fauna Ley 1.863" y/o Contador y Tesorero General y solo podrán ser utilizados para los fines establecidos en la Ley de referencia.-
Estudio de la biología de la fauna silvestre .-
Creación de refugios y santuarios de reservas.-
Realización de una labor de vigilancia eficaz.-
Publicaciones y divulgación.-
Contrato de personal técnico especializado.-
CAPITULO III
CAZA DEPORTIVA
Art. 11º) SE entiende por caza deportiva el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales silvestres con armas y sin fines lucrativos.-
Art. 12º) PROHIBESE terminantemente en el territorio de la Provincia la compra, venta y comercio de los productos animales derivados de la caza deportiva.-
Art. 13º) PUEDEN ser objetos de caza deportiva las siguientes especies de aves:
TINAMIFORMES:
Perdiz chica del campo o inambuí (cinco por días).-
Martineta o inambú guazú.-
Perdiz de monte o inambú tataui.-
RALLIFORMES: Pacaa (cinco por días y por persona).-
ANSERIFORMES:
Pato viuda.-
Pato cresta rosa.-
Pato seja blanca.-
Pato barcino.-
Patillo.-
Pato suirirí.-
Pato gargantilla.-
Pato carancho.-
Pato ala blanca.-
Pato capuchino.-
Pato jhú o pato negro.-
Quince (15) por día y por persona, no por variedad.-
CHARADIFORME:
Canastita.-
Chorlo.-
COLUMBIFORMES: Paloma colorada de monte o yerutí pitá.-
Paloma tortola de monte.
Paloma torcaza o torcaz común.-
Treinta (30) por día y por persona, no por variedad.-
Art. 14º) LAS personas que se dediquen a la Caza Deportiva de las aves mencionadas deberán estar provistas del correspondiente permiso de caza que otorgará la División de Caza y Pesca en la Ciudad de Corrientes y las comisarías departamentales en el interior de la Provincia.-
Art. 15º) PARA obtener el permiso de caza, los interesados deberán pedir una solicitud que llenarán con los siguientes datos claramente indicados:
Nombres y apellidos del interesado
Edad
Nacionalidad
Documentos de identidad
Domicilio
Armas a emplear
Lugar y fecha
Esta solicitud deberá ser acreditada por la autoridad policial quién certificará la identidad y domicilio del peticionante.-
Art. 16º) PARA obtener el permiso de caza de la ciudad de Corrientes, se abonará la suma de Veinte pesos moneda nacional ($20.00), mediante depósito en el Banco de la Provincia en la cuenta "Fondo Fauna Ley 1863 o Contador y Tesorero General", debiendo llenar por cuadruplicado la boleta de depósito: el original quedará en el Banco, el duplicado en poder del solicitante, y las dos restantes serán entregadas a la División de Caza y Pesca para el otorgamiento del permiso.-
En las ciudades del interior con sucursal del Banco Provincia, el trámite es el mismo, presentando la boleta de pago a la autoridad policial quién extenderá el permiso de caza.-
Art. 17º) LO recaudado en concepto de permiso de caza por las Receptorías de Rentas, deberá ser girado mensualmente a la Contaduría General a la orden "Fondo Fauna Ley 1863 o Contador y Tesorero General" con cargo para la primera de comunicar de inmediato del mismo a la División de Caza y Pesca.-
Art. 18º) LOS permisos serán personales e intransferibles teniendo validez por la temporada de caza del año en que se expida.- (Ver Disposición 441/96)
Art. 19º) LAS especies de aves mencionadas en el artículo 13º podrán ser objeto de caza deportiva durante los meses de Junio, Julio y Agosto, en horas de luz solar, hasta un máximo de 15 aves tinamiformes (perdices y martinetas) por día; aves anseriformes (patos) hasta 10 por día, aves charadriformes (chorlos y canastitas) hasta 10 por día, aves columbiformes (palomas) hasta 30 día y por persona.-
Art. 20º) PARA la caza deportiva usarse escopetas de uno y dos caños hasta calibre 16 y rifle Nº 22.-
Art. 21º) LOS comercios al vender armas, balas o municiones, deberán exigir al interesado la presentación del permiso de Caza, salvo para los arrendatarios o propietarios de campo quienes exhibirán el título de propiedad.-
Art. 22º) LOS cazadores deberán llevar consigo el permiso y exhibirlo cuando la autoridad lo requiera, en su defecto serán considerados cazadores furtivos.-
Art. 23º) PROHÍBESE en el ejercicio de la caza deportiva:
Cazar sin el permiso correspondiente.-
Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres formando cuadrillas a pie o a caballo.-
Usar hondas, redes, trampas, lazos, substancias tóxicas venenosas o gomosas, como el pegapega, explosivos y armas antideportivas.-
Cazar un número mayor de animales que los permitido por día y la destrucción de sus pichones, huevos, nidos y guaridas.-
Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbanos y suburbanos en los caminos públicos y en las vías férreas.-
Llevar las armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los caminos.-
Cazar a bala a menor distancia de mil metros de lugares poblados y a munición a menor distancia de trescientos metros en horas de la noche o con luz artificial.-
Cazar desde los vehículos, embarcaciones o aeroplanos en marcha o detenidos con excepción de canoas y botes a remos.-
Cazar en zonas declaradas reserva, refugios o santuarios o en las propiedades privadas sin autorización del ocupante.-
Art. 24º) SE podrá cazar con cimbras o lazos en pequeña escala para consumo propio.-
Art. 25º) PROHIBESE terminantemente la destrucción por cualquier método de los pájaros insectívoros y cantores como los cardenales, viuditas, golondrinas, zorzales; así como las aves útiles a la agricultura como los teros , pilinchos, anós y urracas y las aves ornamentales como las garzas mirasoles, flamencos penitentes cigueñas chiflón, etc.-
Art. 26º) SE admitirá la captura de dichas solamente con destino al adorno de las casas o jardines, siempre que no exceda de un número razonable por persona y por especie.-
Art. 27º) PROHÍBESE la caza de cualquier especie de aves silvestres en la época de nidificación y cría de pichones es decir en los meses de noviembre a febrero inclusive.-
CAPITULO IV: CAZA COMERCIAL
Art. 28º) SE entiende por caza comercial el arte lícito de cazar animales silvestres para obtener un beneficio con la venta del producto así logrado.-
Art. 29º) DEROGADO por el Decreto Nº 5.102 de fecha 28/09/90.-
Art. 30º) HASTA el 31 de diciembre de 1.957 queda en vigencia el Decreto 3916 del 2 de enero de 1952.-
CAPITULO V: CAZA DE LAS ESPECIES
DECLARADAS PLAGAS - PERJUDICIALES O DAÑINAS
Art. 31º) AUTORIZASE la caza del carpincho en los establecimientos en que se considera excesivo su número y que ocasionan daños. Para ello los interesados deberán solicitar la autorización de la División de Caza y Pesca quien previa pericia del establecimiento dispondrá el porcentaje de animales a cazar. En tales casos se podrá comercializar los cueros obtenidos observando las disposiciones vigentes en el presente decreto:
Decreto Nº 5102 del 28/09/90
Art. 32º) Modificado por el Art. 7º) del Decreto 5.102, quedando de la siguiente manera:
MODIFICASE el texto del art. 32º del Decreto Nº 2249/55, sustituyéndolo por el siguiente: “Las especies detalladas a continuación son consideradas dañinas o perjudiciales para las actividades agropecuarias, pudiendo ser cazadas de acuerdo a las modalidades que disponga el organismo de aplicación quien a su vez podrá ampliar o restringir la nómina de las mismas, cuando los estudios y/o circunstancias así lo aconsejen.-
PLAGAS: AVES
Catita o cotorra - loro hablador (loro guazú).-
Loro barranquero - loro choclero (loro satí).-
MAMIFEROS:
Apereá o cuis.-
Liebres.-
Ratas y ratones de arroceras, maizales, etc. (anguvas).-
Tucu-tuco u ocultos.-
Vizcachas.-
DAÑINAS O PERJUDICIALES:
Loro de cabeza negra.-
Paloma torcaz (paloma grande o guazú).-
Carancho o cara-cará.-
Gorrión.-
Tordo negro o Ibirajú (Molothrus y Agelaius sp.).-
Comadreja overa y colorada.-
Vampiro o murciélago mordedor (Mbopí-pitá).-
Zorro de monte (Aguará-chaí).-
Víboras de coral, yarará, de cascabel y de la cruz.-
Art. 33º) CUANDO los productores rurales estimen perjudicial para su explotación cualquier animal silvestre cuya caza se encuentre prohibida la División de Caza y Pesca otorgará permisos especiales para su destrucción una vez comprobados los daños que ocasiona la especie pudiendo comercializarse los productos provenientes de la caza de estos animales con un permiso especial de la repartición encargada del cumplimiento de la presente reglamentación.-
Art. 34º) FACULTASE la División de Caza y Pesca a desarrollar planes de lucha contra las especies perjudiciales o dañinas pudiendo fijar primas sobre sus pieles como estímulo para la caza.-
CAPITULO VI
CAZA CON FINES CIENTIFICOS Y EDUCATIVOS
Art. 35º) LA División de Caza y Pesca podrá otorgar permisos de caza de animales silvestres destinados a Museos, Institutos Científicos, Educativos o Culturales, Jardines Zoológicos para particulares con fines de experimentación y aclimatación en otras regiones, en los lugares épocas y cantidad que en cada caso se Juzgue conveniente.-
Art. 36º) DICHOS permisos serán personales e intransferibles, hallándose libres del pago de derechos.-
Art. 37º) SI el permisionario no realiza personalmente la caza, deberá asegurar que sus empleados se provean de un permiso de caza el que se otorgará sin pago de derechos indicando el nombre apellido, documentos de identidad y domicilio de los cazadores contratados.-
Art. 38º) LOS representantes de organismos extranjeros que soliciten permiso para cazar y conducir fuera de la provincia colecciones zoológicas, deberán acreditar su carácter mediante certificación consular argentina que haga fe y manifieste los móviles que se persiguen.-
Art. 39º) LAS personas que conduzcan a lugares fuera de la provincia animales silvestres con fines de adorno o distracción utilizando la vía aérea, ferroviaria o fluvial deberán solicitar la autorización de la División de Caza y Pesca quien certificará el estado sanitario de los animales. Se abonará por tal servicio, la suma de pesos 5 por cada mamífero y pesos 3 por cada ave por derecho de inspección en papel sellado provincial.-
CAPITULO VII
TRANSITO Y COMERCIO DE LOS PRODUCTOS DE LA CAZA
Art. 40º) TODOS los productos de la caza silvestre deberán ir acondicionados para su transporte en envoltorios propios con exclusión de toda otra mercadería debiendo llevar un rótulo que especifique en forma clara y visible: Productos de la fauna silvestre o productos de animales silvestres de criaderos según los casos.-
Art. 41º) LOS productos de la caza que provengan de otras provincias o territorios nacionales deberán estar amparados por el certificado de origen, quedando prohibido en la provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos que se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en aquellas.-
Art. 42º) LAS pieles y cueros de las especies declaradas plagas de la agricultura, así como las consideradas dañinas o perjudiciales, transitarán libremente, con el solo requisito del Art. 40.-
Art. 43º) SE prohibe a las curtiembres recibir y entregar pieles o cueros de animales silvestres que no se encuentren autorizados por la División de Caza y Pesca de la Provincia.-
Art. 44º) NO se permitirá en la Provincia, la tenencia, tránsito y comercio de los animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida, salvo los provenientes de criadores inscriptos.-
Art. 45º) LAS personas que se dediquen al comercio, curtiembre o industrialización de los productos de la fauna deberán inscribirse en el Registro de la División de Caza y Pesca, debiendo exhibir los libros que registren el movimiento de dichos frutos y facilitando el acceso de los funcionarios autorizados.-
Art. 46º) LAS personas que se dediquen a la venta de aves silvestres en negocios de pajarería, deberán solicitar su inscripción como tales mediante el pago de una cuota única ($ 100), con el destino especificado en el Art. 9º.-
Art. 47º) LAS infracciones a la presente reglamentación serán reprimidas conforme a la escala de multas que sigue:
Cazar usando sustancias prohibidas: hondas, redes, trampas, tóxicos.-
Cazar formando cuadrilla a pié, o a caballo $ 200, (Doscientos pesos moneda nacional).-
Cazar usando sustancias prohibidas: hondas, redes, trampas, tóxicos, gomas, explosivos, etc. $ 300, (Trescientos pesos moneda nacional).-
Cazar mayor números de animales que lo permitido por día y la destrucción de los pichones, huevos, nidos y guaridas $ 250, (Doscientos cincuenta pesos m/n).-
Cazar en el ejido de las ciudades o pueblos, caminos públicos y vías férreas, $ 200, (Doscientos pesos m/n).-
Cazar a bala a menor distancia de 1.000 metros de lugares poblados y munición a menor distancia de 300 metros en horas de la noche o con luz artificial $ 300, (Trescientos pesos m/n).-
Llevar armas desenfundadas $ 200 (Doscientos pesos m/n).-
Cazar donde los vehículos o embarcaciones salvo canoas o botes a remo $ 250, (Doscientos cincuenta pesos m/n).-
Cazar en zonas de reserva o en las privadas sin autorización del ocupante $ 300, (Trescientos pesos m/n).-
Cazar pájaros insectívoros, cantores o de adorno y útiles a la agricultura $ 200, (Doscientos pesos m/n).-
Cazar cualquier ave silvestre en la época de nidificación $ 100, (Cien pesos m/n).-
Art. 48º) DICHAS multas se depositarán en el Banco Provincia, en boletas especiales que proveerá la División de Caza y Pesca.-
Art. 49º) EN caso de insolvencia el infractor se verá privado de su libertad a razón de un día de arresto por cada $ 50 de multa.-
Art. 50º) LOS infractores sufrirán el decomiso de sus armas, trampas o instrumentos utilizados para cometer la infracción, al igual que los animales cazados o sus productos. Asimismo podrán retirarse los permisos otorgados o inhibir a sus titulares para obtener nuevas licencias hasta en forma definitiva según la gravedad de la infracción cometida.-
Art. 51º) FACULTASE a la División de Caza y Pesca a dar a los productos y animales comisados el destino que más convenga. Las armas y trampas integrarán el Museo de Caza y Pesca de la Provincia. Los productos perecederos podrán ser entregados a institutos de beneficencia o desnaturalizados inmediatamente.-
Art. 52º) LA División de Caza y Pesca queda especialmente autorizada para actuar en los locales de comercio, peleterías, curtiembres, barracas, pajarerías, mercados, ferias, hoteles y restaurantes de la Provincia, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.-
Art. 53º) COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
Corrientes, abril 19 de 1956
VISTO:
El decreto 2249/55 reglamentario de la Ley 1863, sobre “Caza y conservación de la fauna silvestre”, y,
Considerando:
Que las denuncias sobre la invasión de carpinchos en los establecimientos rurales, determinan la realización de comisiones periciales por los técnicos de la División de Caza y Pesca cuyos gastos debe afrontar la Dirección de Asuntos Agrario;
Que dado el plan de economía en los gastos de la administración pública provincial, se hace necesario la colaboración de los interesados contribuyentes en la parte que corresponde a los gastos que demandaría la realización de esas comisiones parciales;
Por ello y atento a lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
Art. 1º) ESTABLECESE que los gastos que demande el traslado y estada de los técnicos encargados del cumplimiento del Art. 31º) del Decreto 2249/56, serán por cuenta de los propietarios o arrendatarios de los establecimientos afectados, entendiéndose, movilidad y viáticos conforme a la escala en vigencia.
Art. 2º) DICHA suma será fijada por la Dirección de Asuntos Agrarios y ratificada por el Ministerio de Asuntos Económicos.
Art. 3º) EL IMPORTE será abonado por el interesado a la Habilitación de la Dirección de Asuntos Agrarios previo a la realización de cada comisión debiendo dicho importe depositarse a la cuenta “Dirección de Asuntos Agrarios”. Producido del Fondo de Producción y Conservación de la Fauna” del Presupuesto vigente.
Art. 4º) COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.
Corrientes, 24 de julio de 1979
VISTO:
Lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 1853/54 y el Art. 45 del Decreto Nº 2249/95 y
CONSIDERANDO:
La necesidad de que dichos preceptos legales cobren operatividad, para que esta Dirección pueda ejercer la fiscalización y control de las actividades de la personas que se dediquen al comercio en la forma y modo establecidos en el ordenamiento legal citado.
Que para ello resulta necesario crear el Registro del organismo a los fines establecidos en el Art. 14 de la ley 1863/54 y 45 del Decreto Nº 2249/95, determinando las exigencias que deberán cumplimentar las personas al inscribirse, como así también, todo otro recaudo que haga al funcionamiento de dicho Registro. Por ello:
EL DIRECTOR DE FAUNA, FLORA Y ECOLOGIA
DISPONE
Art. 1º) CREASE el Registro de:
1. “Establecimientos de Industrialización de productos de la Fauna Silvestre”
2. “Comercios de venta de artículos confeccionados con productos de la Fauna Silvestre”, y
3. Personas dedicadas a la comercialización de especies vivas de la fauna silvestre”.
Art. 2º) ESTABLECESE como obligación para inscribirse en dichos Registros, cumplimentar los siguientes requisitos.
a) Presentar una nota solicitud, en la que deberá constar:
1. Apellido y nombres del solicitante, matrícula individual, domicilio, actividad que ejerce o desea ejercer, con especificación de rubros, domicilio donde funciona o funcionará el comercio, número de inscripción en la Dirección General de Rentas y Registro Público de Comercio.
2. En caso de personas jurídicas, deberán acompañar, además fotocopia autenticada de sus estatutos y mención del domicilio donde funciona o funcionará la razón social, y
3. Declaración jurada de conocer las disposiciones de la Ley 1863/54 y el Decreto Nº 2249/55.
b) Acompañar un libro que será habilitado como Registro de movimiento de productos de la fauna silvestre, debidamente foliado y rubricado por esta Dirección, en el que el comerciante deberá registrar todas sus operaciones y presentarlo cada 60 (sesenta) días a la Dirección de Fauna y Flora y Ecología, para su contralor.
Art. 3º) UNA vez cumplimentados los requisitos del Art. 2º, esta Dirección dispondrá la inscripción en el Registro respectivo y otorgará una autorización escrita de habilitación, la que deberá ser exhibida por el comerciante toda vez que las autoridades fiscalizadoras se la requieran. Esta autorización vencerá al 31 de diciembre de cada año, debiendo procederse a su renovación.
Art. 4º) LOS productos a que se refieren los incisos a), b) y c) del Art. 1º), estarán a cargo del Departamento de Control y Conservación, foliados y rubricados por esa Dirección.
Art. 5º) SE establece un plazo de 60 (sesenta) días, a partir de su publicación, para que las personas físicas o jurídicas de todo el territorio provincial, que se dediquen al comercio o industrialización de productos de la fauna silvestre o especies vivas de la misma den cumplimiento a la presente Disposición.
Art. 6º) Elévese copia a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia, publíquese y archívese.
Corrientes, 28 de septiembre de 1990
VISTO:
El pedido formulado a fs. 1 por el Señor Agustín José Juan Passadore, quien lo hace por “CUEROS CORRIENTES S.A.” en formación, en el Expediente Administrativo Nº522-15-05-0085/90 y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente de la referencia se solicita autorización para radicar en la Provincia una Planta industrializadora de la Fauna Silvestre;
Que la Planta Industrializadora de Productos de la Fauna Silvestre se complementaría en el desarrollo de criaderos de las especies, armonizando la explotación del recurso natural con los criterios de conservación de la fauna, pero brindando beneficios socio - económicos;
Que a tal fin se aprovecharán los recursos económicos financieros y técnicos de un grupo de personas físicas con experiencia en la materia, con los que se formaría la persona jurídica de “CUEROS CORRIENTES S.A.”;
Que a fs. 34/36 obra el informe favorable del organismo técnico específico, el que es compartido por la Subsecretaría de Recursos Naturales a fs. 40, el Ministerio del ramo a Fs. 40 vta. Y opinión favorable de la Dirección de Industria y Minería a fs. 43;
Que conforme las constancias de fs. 34/36 corresponde modificar el Decreto Nº 2249/55 Reglamentario de la Ley Nº 1853/54;
Por ello, atento el dictamen de Fiscalía de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
AUTORIZASE la radicación e instalación de la Planta de Industrialización y Comercialización de Productos de la Fauna Silvestre a la Empresa “CUEROS CORRENTINOS S. A.”, en la localidad de Empedrado (Corrientes), otorgándose un plazo de sesenta (60) días para la constitución de la Sociedad Anónima, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 19.550 y modificatorias, Art. 184 y concordantes.
ESTABLECESE como obligación para el funcionamiento de la Empresa “CUEROS CORRIENTES S. A.”, la instalación en el período de los años 1990/91, de un Criadero de Iguanas (Tupinambis Teguixin) de acuerdo al régimen legal vigente.
OTORGASE a la Empresa “CUEROS CORRIENTES S. A.”, los cupos resultantes de la habilitación de la caza comercial.
AUTORIZASE a la Dirección de Fauna y Flora, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a Fijar las temporadas de habilitación de la caza comercial de IGUANAS (Tupinambis Teguixin) y NUTRIAS (Myocastor Coypus) y a fijar los cupos de extracción de las especies consideradas plagas para las actividades agropecuarias, como así de aquellas otras especies respecto de las cuales, previo estudio poblacional, determine la racionalidad de su aprovechamiento.
FACULTASE a la Dirección de Fauna y Flora, a fijar los aforos, tasas, medidas mínimas de cueros y/o pieles y toda otra norma que haga al aprovechamiento racional del recurso natural y su protección y conservación.
DEROGUESE el Art. 29º) del Decreto Nº2.249/55,
MODIFICASE el texto del Art. 32º) del Decreto Nº 2.249/55, sustituyéndolo por el siguiente:
Las especies detalladas a continuación son consideradas dañinas o perjudiciales para las actividades agropecuarias, pudiendo ser cazadas de acuerdo a las modalidades que disponga el organismo de aplicación quien a su vez podrá ampliar o restringir la nómina de las mismas, cuando los estudios y/o circunstancias así lo aconsejen.
ESTABLECESE que la autorización del Art.1º) quedará sin efecto de no constituirse como persona jurídica “CUEROS CORRIENTES S. A.” en el término establecido.
EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.
CORRIENTES, 10 de Diciembre de 1.992.-
V I S T O:
La presencia, como parte integrante de la Fauna Provincial del Ciervo del Pantano (Blastoceros dichotomus), Venado de las Pampas (Ozotoceros bezoarticus leucogaster), Aguarará Guazú (Chrysocyon brachiurus), Lobito de Río (Lutura platensis); especies éstas que se encuentran protegidas por reglamentaciones vigentes, resulta imperioso extremar esta protección ya que se encuentran en serio peligro de extinción, y
C O N S I D E R A N D O:
Que las especies en cuestión demuestran un marcado retroceso numérico y una cada vez mayor retracción en su área de dispersión ya que pese a las disposiciones legales prohibiendo su caza, se las continúa depredando y destruyendo su hábitat;
Que debido a ello y por ello han sido incluidas en el "Libro Rojo" de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN) y se encuentran en el Apéndice I del CITES;
Que estas circunstancias justifican plenamente la intensificación de las medidas de protección legal vigente en cuanto a estas especies con carácter de respaldo a los procedimientos que se aplican para preservarlos;
Por, ello;
LA INTERVENTORA FEDERAL EN LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Art. 1º) DECLARESE Monumento Natural Provincial de interés público al ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus) al Venado de las Pampas (Ozotoceros bezoarticus leucogaster), al Aguará Guazú (Chysocyon brachiurus) y al Lobito de Río (Lutra platensis), con el fin de lograr protección y recuperación numérica de estas especies en vías de extinción en el orden Provincial, Nacional e Internacional.-
Art. 2º) DECLARASE veda total y permanente, para la caza de éstas especies en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.-
Art. 3º) QUEDA prohibido en forma absoluta la captura por cualquier medio, el acosamiento, persecución, tenencia, tránsito, y/o comercialización de estas especies declaradas Monumento, vivas o muertas, de sus despojos o elementos elaborados con estos y toda otra manifestación que altere el espíritu del presente Decreto y las Reglamentaciones que al respecto pueda dictar la Dirección de Fauna y Flora de la Provincia.-
Art. 4º) EXCEPTUASE de lo establecido en el Artículo anterior, a la actividad científica, que emprendida con el sólo fin de garantizar la recuperación de alguna de las cuatro especies, cuente con la autorización expresa, mediante la correspondiente Disposición del Organismo de Aplicación, cuya participación real en la actividad será obligatoria.-
Art. 5º) EN caso de que ejemplares de las especies declaradas Monumento ocasionen algún daño a las actividades agropecuarias, los afectados deberán denunciarlo ante Dirección de Fauna y Flora de la Provincia, quien prestamente verificará el hecho y dispondrá la solución.-
Art. 6º) TODA actividad a iniciarse dentro del hábitat permanente o transitorio de éstos Monumentos Naturales y que implique cualquier tipo de modificación del mismo, deberá contar con la previa autorización de la Dirección de Fauna y Flora, la que determinara si las mismas se contra ponen o no con la protección y recuperación numérica de las especies.-
Art. 7º) LA Dirección de Fauna y Flora, en representación del Poder Ejecutivo Provincial, arbitrará los medios necesarios para suscribir convenios con los propietarios u ocupantes legales de los predios donde habiten estos Monumentos, para concretar estudios biológicos, ecológicos, etológicos; establecimiento de áreas de reserva con adecuada vigilancia y efectuar toda otra actividad conveniente a la conservación y proliferación de estas especies.-
Art. 8º) LA Dirección de Fauna y Flora iniciará de inmediato, por sí y/o en conjunto con otras Instituciones oficiales o privadas una campaña de divulgación tendiente a ilustrar sobre los fines del presente Decreto y particularmente sobre la amenaza de extinción que pesa sobre los Monumentos.-
Art. 9º) LA Policía de la Provincia queda expresamente obligada a hacer cumplir estrictamente lo establecido en el presente Decreto, como así también a prestar la más amplia colaboración y protección a los funcionarios, técnicos e inspectores pertenecientes al (Organismo de Aplicación).-
Art. 10º) LAS violaciones al presente Decreto serán sancionadas con multas de hasta un monto equivalente de 1.000 (mil) sueldos del Funcionario de máxima jerarquía de la Dirección de Fauna y Flora, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nacional Nº 22. 421/81 (Capítulo VIII -De los Delitos y sus Penas).-
Art. 11º) LA escala de multas, según la gravedad de la infracción cometida, hasta llegar al máximo dispuesto en el artículo precedente será establecida por la Dirección de Fauna y Flora mediante la Disposición correspondiente y deberá ser publicada en el Boletín Oficial conjuntamente con el presente Decreto.-
Art. 12º) DENTRO de los diez (10) días inmediatamente posteriores a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, la Dirección de Fauna y Flora deberá comunicarlo, mediante remisión de copia del mismo, a todos los Municipios de la provincia, Delegaciones Regionales del MAGIC, SELSA, INTA, Policía, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y Ejército Argentino con sede en la Provincia; Dirección Nacional de Fauna y Flora Silvestres, Administración de Parques Nacionales, Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), World Wild Life Fund, Convención Internacional para el tráfico de Especies Silvestres (CITES), Traffic Sudamérica, Ente Coordinador Interprovincial para la Fauna (ECIF), Museo Argentino de Ciencias Naturales "Bernardino Rivadavia" y Fundación Vida Silvestre Argentina.-
Art. 13º) EL presente Decreto será referendado por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-
Art. 14º) COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
FAUNA SILVESTRE
CONSERVACION, APROVECHAMIENTO Y CAZA